El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, con las limitaciones establecidas por el código civil. Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio. No obstante, si se otorgasen antes del matrimonio éste debe celebrarse en el plazo de un año para que tengan validez.
Las capitulaciones deben constar en escritura pública. De igual manera, en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio.
La modificación del régimen económico matrimonial que se realice durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.
El régimen económico se puede configurar bajo tres tipos se sociedades:
1) SOCIEDAD DE GANANCIALES
Por defecto, en caso de no realizar capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen del matrimonio será el de la sociedad de gananciales.
La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.
Se presumen gananciales todos los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges, así como las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges, que les serán atribuidos por mitad al disolver la sociedad.
Se consideran bienes privativos, entre otros:
- Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
- Los que adquiera después por título gratuito.
- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no
transmisibles inter vivos.
- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
Se consideran bienes gananciales, entre otros:
- Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como
los gananciales.
- Los adquiridos a título oneroso que sean pagados por los dos cónyuges.
- Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.
¿Cómo se considera la vivienda habitual adquirida antes del matrimonio?: Si ésta fue comprada por uno de los cónyuges antes del matrimonio, le pertenecerá de manera privativa. Sin embargo, si fue adquirida pero no pagada completamente antes del matrimonio, ésta corresponderá en proindiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones.
A excepción de la vivienda y ajuares familiares, los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
En caso de deudas contraídas por uno de los cónyuges, la sociedad de
gananciales responderá ante el acreedor si estas han sido contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, así como de las deudas generadas por el
ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la
administración ordinaria de los propios bienes.
También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales.
La sociedad de gananciales concluirá:
1. Cuando se disuelva el matrimonio.
2. Cuando sea declarado nulo.
3. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.
4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma
prevenida en este Código.
2) REGIMEN DE PARTICIPACIÓN
En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.
Sin embargo a cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después de manera privativa, por herencia, donación o legado.
Si los casados en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en proindiviso ordinario.
El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos
de que sea titular en el
momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.
3) SEPARACIÓN DE BIENES
En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.
Existirá entre los cónyuges separación de bienes:
1. Cuando así lo hubiesen convenido.
2. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no
regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que
hayan de regirse sus bienes.
3. Cuando se extingan la sociedad de gananciales o el régimen de participación,
salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen
distinto.
Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva
responsabilidad.
En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges.
En caso de declaración de un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos por el otro durante el año anterior fueron donados por él en su mitad, o en su caso, durante el período a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho.